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Artículo 17 del Decreto Ley 211

Fija normas para la defensa de la libre competencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5872 / 8666640.

Texto oficial

ARTICULO 17°- La Comisión Resolutiva supervigilará la adecuada aplicación de las normas de la presente ley y el correcto desempeño de los organismos que establece e impartirá las instrucciones generales a que deban sujetarse. Sus acuerdos o resoluciones serán obligatorias para las Comisiones Preventivas. Serán deberes y atribuciones de esta Comisión: a) Conocer, de oficio o a solicitud del Fiscal, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley e investigar respecto de ellas, con las más amplias atribuciones, incluida la de requerir el auxilio de la fuerza pública, incluso con facultad de allanamiento y descerrajamiento, la que será concedida sin más trámite; pronunciarse respecto de las mismas situaciones y adoptar, en cada caso, si fuere necesario, una o más de las siguientes resoluciones: 1) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley; 2) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere el número anterior; 3) Declarar la inhabilidad temporal de los responsables para ocupar cargos directivos en colegios profesionales o instituciones gremiales, la que podrá regularse de uno a cinco años; 4) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a diez mil unidades tributarias. Las multas se regularán prudencialmente, según sea el capital en giro o la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción; 5) Ordenar al Fiscal Nacional el ejercicio de la acción penal respecto de los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2°; b) Dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia; c) Informar de acuerdo con los artículos 4° y 5°; d) Requerir la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios a que se refiere el inciso final del artículo 5°; e) Conocer de la reclamación a que se refiere el artículo 9° y, de oficio o a petición de cualquier interesado, de los diferendos que se produzcan entre dos o más Comisiones Preventivas, en especial cuando se emitan pronunciamientos distintos sobre una misma materia; f) Establecer, de oficio o a petición de parte, y previo informe del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fechas distintas de negociación colectiva para empresas de una misma rama de actividad, a fin de evitar que negociaciones en una misma fecha en distintas empresas puedan conducir a una situación monopólica. Copia de esta resolución se remitirá a la Dirección del Trabajo, la que deberá notificarla a los afectados; g) Las demás que le señalen las leyes.