Texto oficial
ARTICULO 17°- La Comisión Resolutiva supervigilará la
adecuada aplicación de las normas de la presente ley y el
correcto desempeño de los organismos que establece e
impartirá las instrucciones generales a que deban
sujetarse. Sus acuerdos o resoluciones serán obligatorias
para las Comisiones Preventivas.
Serán deberes y atribuciones de esta Comisión:
a) Conocer, de oficio o a solicitud del Fiscal, las
situaciones que pudieren constituir infracciones a la
presente ley e investigar respecto de ellas, con las más
amplias atribuciones, incluida la de requerir el auxilio de
la fuerza pública, incluso con facultad de allanamiento y
descerrajamiento, la que será concedida sin más trámite;
pronunciarse respecto de las mismas situaciones y adoptar,
en cada caso, si fuere necesario, una o más de las
siguientes resoluciones:
1) Modificar o poner término a los actos, contratos,
convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las
disposiciones de la presente ley;
2) Ordenar la modificación o disolución de las
sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de
derecho privado que hubieren intervenido en los actos,
contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere
el número anterior;
3) Declarar la inhabilidad temporal de los responsables
para ocupar cargos directivos en colegios profesionales o
instituciones gremiales, la que podrá regularse de uno a
cinco años;
4) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma
equivalente a diez mil unidades tributarias.
Las multas se regularán prudencialmente, según sea el
capital en giro o la capacidad económica del infractor y la
gravedad de la infracción;
5) Ordenar al Fiscal Nacional el ejercicio de la acción
penal respecto de los delitos a que se refieren los
artículos 1° y 2°;
b) Dictar instrucciones de carácter general a las
cuales deberán ajustarse los particulares en la
celebración de actos o contratos que pudieran atentar
contra la libre competencia;
c) Informar de acuerdo con los artículos 4° y 5°;
d) Requerir la modificación o derogación de los
preceptos legales y reglamentarios a que se refiere el
inciso final del artículo 5°;
e) Conocer de la reclamación a que se refiere el
artículo 9° y, de oficio o a petición de cualquier
interesado, de los diferendos que se produzcan entre dos o
más Comisiones Preventivas, en especial cuando se emitan
pronunciamientos distintos sobre una misma materia;
f) Establecer, de oficio o a petición de parte, y
previo informe del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, fechas distintas de negociación colectiva para
empresas de una misma rama de actividad, a fin de evitar que
negociaciones en una misma fecha en distintas empresas
puedan conducir a una situación monopólica. Copia de esta
resolución se remitirá a la Dirección del Trabajo, la que
deberá notificarla a los afectados;
g) Las demás que le señalen las leyes.