Texto oficial
ARTICULO 18°- La Comisión Resolutiva adoptará sus
acuerdos por mayoría de votos, decidiendo, en caso de
empate, el voto del Presidente. El quórum será de tres
miembros y no podrá sesionar sin la asistencia del
Presidente. La comisión podrá sesionar en el Palacio de
los Tribunales de Justicia o en la repartición pública que
anualmente determine en su primera sesión.
Son aplicables a los miembros de la Comisión las
causales de implicancia y de recusación previstas en los
artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. La
causal invocada podrá ser aceptada por el integrante
afectado; si así no fuere, será fallada de plano por la
Comisión, con exclusión de aquél. Se aplicará una multa
de hasta veinte unidades tributarias al incidentista, si la
implicancia o la recusación fuere desestimada por
unanimidad.
El conocimiento y el fallo de las causas a que se
refiere la letra a) del artículo 17 precedente, se
someterá al siguiente procedimiento:
A.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la
causa, y las partes deberán comparecer representadas en la
forma prevista en los artículos 40 y 41 de la ley 4.409,
Orgánica del Colegio de Abogados.
B.- El requerimiento del Fiscal Nacional y el auto
cabeza de proceso, se mandará poner en conocimiento de las
personas a quienes afecte, las que tendrán para contestarlo
el plazo de quince días hábiles o el término mayor que la
Comisión señale.
C.- La notificación del requerimiento del Fiscal
Nacional, del auto cabeza de proceso, de la resolución que
los mande poner en conocimiento y la primera notificación
que se practique a una parte, se efectuarán personalmente a
quienes afecte.
La notificación personal se efectuará por un Ministro
de Fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los
antecedentes que la motivan. La Comisión podrá disponer
que se entregue un extracto de esos documentos.
Cualquier lugar se considerará como hábil para
practicar la notificación personal. El Ministro de Fe
deberá dejar constancia de la notificación en el proceso,
en la forma señalada en el artículo 43° del Código de
Procedimiento Civil.
La Comisión, con el solo informe del Ministro de Fe que
exprese no haber ubicado a quien debe notificar y cuál es
su morada, podrá ordenar se notifique en la forma prevista
en el inciso segundo del artículo 44° del Código de
Procedimiento Civil.
D.- La Comisión podrá ordenar se practique la
notificación personal que regla el artículo 54° del
Código de Procedimiento Civil, cuando se den, a su juicio,
las circunstancias que dicho precepto señala.
E.- Vencido el plazo establecido en la letra B del
presente artículo, sea que se hubiere evacuado o no el
traslado por los interesados, la Comisión abrirá un
término probatorio de diez días hábiles.
Las partes que deseen rendir prueba testimonial,
deberán presentar su lista de testigos dentro del segundo
día hábil de abierto dicho probatorio y no se admitirán a
declarar más de cuatro testigos por cada parte.
F.- Serán admisibles los medios de prueba indicados en
el artículo 341° del Código de Procedimiento Civil y todo
indicio o antecedente que, en concepto de la Comisión, sean
idóneos para establecer los hechos pertinentes.
La Comisión podrá decretar, en cualquier estado de la
causa y aún después de la vista de la misma, la práctica
de diligencias probatorias que estime conveniente.
G.- Las diligencias a que dé lugar la inspección
personal del Tribunal o la absolución de posiciones, serán
practicadas por el miembro de la Comisión que ésta
designe.
H.- Las cuestiones accesorias al asunto principal
sometido al conocimiento de la Comisión, serán falladas de
plano. En su defecto, se dejará su resolución para
definitiva y el incidente se tramitará conjuntamente con lo
principal y se recibirá a prueba, si la Comisión lo estima
necesario.
I.- Agotada la recepción de la prueba, la Comisión
así lo declarará y ordenará traer los autos en relación,
fijando día y hora para ello. La Comisión podrá resolver
se oigan alegatos de abogados.
J.- La Comisión, de oficio, dará curso progresivo a
los autos, para dejarlos en estado de sentencia.
K.- La Comisión apreciará los antecentes y la prueba
en conciencia y fallará del mismo modo, debiendo su
sentencia ser fundada. La sentencia deberá dictarse dentro
del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el
proceso se encuentre en estado de fallo.
L.- Las resoluciones que dicte la Comisión, incluso la
sentencia definitiva, no serán susceptibles de recurso
alguno, salvo lo previsto en el artículo 19°.
M.- Las resoluciones que dicte la Comisión, exceptuadas
la sentencia definitiva, que se notificará por cédula, y
las indicadas en la letra C de este artículo, se
notificarán por carta certificada enviada al domicilio del
notificado.
Se entenderá practicada la notificación por carta
certificada, el tercer día hábil contado desde la fecha de
recepción de la carta por el Servicio de Correos y
Telégrafos.
N.- Tendrán el carácter de Ministro de Fe para la
práctica de las diligencias que ordena este procedimiento,
además del Secretario de la Comisión, las personas a
quienes el Presidente de ésta designe para desempeñar esa
función.
Ñ.- Cuando haya de practicarse una actuación fuera del
territorio de la Región Metropolitana de Santiago, la
Comisión podrá cometer su cumplimiento a las Comisiones
Preventivas o a las Fiscalías Regionales, mediante el
envío del correspondiente oficio.
O.- La Comisión, de oficio o a petición de parte,
podrá decretar, por el plazo que estime conveniente, todas
aquellas medidas precautorias que sean necesarias para
impedir los efectos de las conductas sometidas a su
conocimiento y para cautelar el interés común. Estas
resoluciones serán esencialmente transitorias y podrán
modificarse o dejarse sin efecto en cualquier estado de la
causa.
P.- Las normas contenidas en los libros I y II del
Código de Procedimiento Civil regirán como supletorias al
procedimiento fijado en el presente artículo, en todo
aquello que no sean incompatibles con él.