Saltar al contenido

Artículo 18 del Decreto Ley 211

Fija normas para la defensa de la libre competencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5872 / 8666641.

Texto oficial

ARTICULO 18°- La Comisión Resolutiva adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, decidiendo, en caso de empate, el voto del Presidente. El quórum será de tres miembros y no podrá sesionar sin la asistencia del Presidente. La comisión podrá sesionar en el Palacio de los Tribunales de Justicia o en la repartición pública que anualmente determine en su primera sesión. Son aplicables a los miembros de la Comisión las causales de implicancia y de recusación previstas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado; si así no fuere, será fallada de plano por la Comisión, con exclusión de aquél. Se aplicará una multa de hasta veinte unidades tributarias al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad. El conocimiento y el fallo de las causas a que se refiere la letra a) del artículo 17 precedente, se someterá al siguiente procedimiento: A.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, y las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en los artículos 40 y 41 de la ley 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados. B.- El requerimiento del Fiscal Nacional y el auto cabeza de proceso, se mandará poner en conocimiento de las personas a quienes afecte, las que tendrán para contestarlo el plazo de quince días hábiles o el término mayor que la Comisión señale. C.- La notificación del requerimiento del Fiscal Nacional, del auto cabeza de proceso, de la resolución que los mande poner en conocimiento y la primera notificación que se practique a una parte, se efectuarán personalmente a quienes afecte. La notificación personal se efectuará por un Ministro de Fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. La Comisión podrá disponer que se entregue un extracto de esos documentos. Cualquier lugar se considerará como hábil para practicar la notificación personal. El Ministro de Fe deberá dejar constancia de la notificación en el proceso, en la forma señalada en el artículo 43° del Código de Procedimiento Civil. La Comisión, con el solo informe del Ministro de Fe que exprese no haber ubicado a quien debe notificar y cuál es su morada, podrá ordenar se notifique en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 44° del Código de Procedimiento Civil. D.- La Comisión podrá ordenar se practique la notificación personal que regla el artículo 54° del Código de Procedimiento Civil, cuando se den, a su juicio, las circunstancias que dicho precepto señala. E.- Vencido el plazo establecido en la letra B del presente artículo, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, la Comisión abrirá un término probatorio de diez días hábiles. Las partes que deseen rendir prueba testimonial, deberán presentar su lista de testigos dentro del segundo día hábil de abierto dicho probatorio y no se admitirán a declarar más de cuatro testigos por cada parte. F.- Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341° del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto de la Comisión, sean idóneos para establecer los hechos pertinentes. La Comisión podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de la vista de la misma, la práctica de diligencias probatorias que estime conveniente. G.- Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal o la absolución de posiciones, serán practicadas por el miembro de la Comisión que ésta designe. H.- Las cuestiones accesorias al asunto principal sometido al conocimiento de la Comisión, serán falladas de plano. En su defecto, se dejará su resolución para definitiva y el incidente se tramitará conjuntamente con lo principal y se recibirá a prueba, si la Comisión lo estima necesario. I.- Agotada la recepción de la prueba, la Comisión así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para ello. La Comisión podrá resolver se oigan alegatos de abogados. J.- La Comisión, de oficio, dará curso progresivo a los autos, para dejarlos en estado de sentencia. K.- La Comisión apreciará los antecentes y la prueba en conciencia y fallará del mismo modo, debiendo su sentencia ser fundada. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. L.- Las resoluciones que dicte la Comisión, incluso la sentencia definitiva, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 19°. M.- Las resoluciones que dicte la Comisión, exceptuadas la sentencia definitiva, que se notificará por cédula, y las indicadas en la letra C de este artículo, se notificarán por carta certificada enviada al domicilio del notificado. Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el tercer día hábil contado desde la fecha de recepción de la carta por el Servicio de Correos y Telégrafos. N.- Tendrán el carácter de Ministro de Fe para la práctica de las diligencias que ordena este procedimiento, además del Secretario de la Comisión, las personas a quienes el Presidente de ésta designe para desempeñar esa función. Ñ.- Cuando haya de practicarse una actuación fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, la Comisión podrá cometer su cumplimiento a las Comisiones Preventivas o a las Fiscalías Regionales, mediante el envío del correspondiente oficio. O.- La Comisión, de oficio o a petición de parte, podrá decretar, por el plazo que estime conveniente, todas aquellas medidas precautorias que sean necesarias para impedir los efectos de las conductas sometidas a su conocimiento y para cautelar el interés común. Estas resoluciones serán esencialmente transitorias y podrán modificarse o dejarse sin efecto en cualquier estado de la causa. P.- Las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil regirán como supletorias al procedimiento fijado en el presente artículo, en todo aquello que no sean incompatibles con él.