Texto oficial
Artículo 6°- Las personas a quienes se les aplique lo
dispuesto en el artículo 35° de la ley N° 13.039 y sus
modificaciones, pagarán los derechos e impuestos que se
perciben por las Aduanas que afecten la internación de sus
vehículos motorizados al resto del país, considerando para
la liquidación correspondiente un factor de conversión de
E° 19,01, por peso oro, siempre que el registro de
importación de dicho vehículo a la zona franca respectiva
haya sido aprobado antes del 1.o de Septiembre de 1973.
La presente franquicia será aplicable, también, a las
solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia del
presente decreto ley, cuya tramitación no haya sido
finiquitada ante la Aduana.