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Artículo 6 del Decreto Ley 231

Prohibe el establecimiento en chile, durante el plazo que señala, de bancos comerciales modifica las disposiciones legales que indica, otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5887 · idParte: 9060442

Texto oficial

ARTICULO 6° Autorízase al Presidente del Consejo de Defensa del Estado para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, transija los juicios en que se reclaman multas aplicadas por dicha Superintendencia entre el 1° de enero de 1971 y el 10 de septiembre de 1973. Las transacciones que se convengan podrán consistir en la condonación total o parcial de las multas. Las devoluciones que sea necesario hacer serán de cargo de los fondos de la Superintendencia de Bancos. Dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, podrán las empresas bancarias solicitar del Banco Central de Chile la revisión de los hechos que motivaron la aplicación de las multas notificadas entre las fechas indicadas en este artículo que se encuentran pagadas y no reclamadas. A consecuencia de esta revisión, podrá concederse la condonación total o parcial de las multas aplicadas. La devolución la efectuará el Banco Central con cargo a sus propios fondos.