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Artículo 10 del Decreto Ley 231

Prohibe el establecimiento en chile, durante el plazo que señala, de bancos comerciales modifica las disposiciones legales que indica, otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5887 · idParte: 9060446

Texto oficial

ARTICULO 10° Las Sociedades Anónimas cuyos balances correspondientes a ejercicios cerrados durante los años 1971 a 1977, ambos inclusive, no hayan sido aprobados por las respectivas Juntas de Accionistas, podrán solicitar a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 464° del Código de Comercio, relativo a disolución anticipada por pérdida de capital, o de la norma estatutaria respectiva. La petición deberá ser hecha dentro de los sesenta días anteriores a la fecha en que vaya a efectuarse la Junta Ordinaria de Accionistas destinada a pronunciarse sobre el balance de que se trate. De la resolución fundada que dicte al efecto la Superintendencia, deberá tomar razón la Contraloría General de la República.