Texto oficial
ARTICULO 10° Las Sociedades Anónimas cuyos balances
correspondientes a ejercicios cerrados durante los años
1971 a 1977, ambos inclusive, no hayan sido aprobados por
las respectivas Juntas de Accionistas, podrán solicitar a
la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio, la suspensión de la
aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo
464° del Código de Comercio, relativo a disolución
anticipada por pérdida de capital, o de la norma
estatutaria respectiva. La petición deberá ser hecha
dentro de los sesenta días anteriores a la fecha en que
vaya a efectuarse la Junta Ordinaria de Accionistas
destinada a pronunciarse sobre el balance de que se trate.
De la resolución fundada que dicte al efecto la
Superintendencia, deberá tomar razón la Contraloría
General de la República.