Texto oficial
Art. 40. Los pagos a los acreedores se harán únicamente mediante la aceptación de la cuenta o nómina respectiva por el Ministerio o jefe de la oficina correspondiente o por el funcionario que esté para ello debidamente autorizado.
Deroga decreto con fuerza de ley n° 2,960 bis, de 30 de diciembre de 1927, y toda otra disposicion contraria al presente decreto-ley.
idNorma: 5913 · idParte: 8807581