Texto oficial
Artículo 4°- El cambio de denominación en los empleos
o el encasillamiento en distintos grados o categorías que
resulten de la aplicación de este decreto ley, no
constituirán ascenso o nuevo nombramiento y, por lo tanto,
en ningún caso este encasillamiento podrá alterar el orden
de antiguedad o de precedencia existente en los respectivos
Escalafones a la fecha de vigencia del presente decreto ley.
Los actuales cabos serán encuadrados como Cabos 1°, en
la forma señalada en el inciso anterior. No obstante, los
cargos de Cabo 2°, serán proveídos con el personal de
grado de Carabineros, respetando el orden y antiguedad que
tienen en su escalafón, conservando los requisitos para el
ascenso que le serán válidos en su nuevo grado, de acuerdo
con el respectivo Reglamento.