Texto oficial
Artículo 2°- Para los efectos de la aplicación de
este decreto ley, se entenderá por remuneración mensual
las sumas en dinero imponibles o no, que perciba cada
trabajador por concepto de sueldo o salario y de toda otra
retribución en dinero que tenga las características de
tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario.
Consiguientemente, no se tomará en consideración: las
participaciones de utilidades, horas extraordinarias,
asignaciones familiares legales, las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, por desgaste de
herramientas, y todo otro pago que no reúna las
características y modalidades indicadas.
No se considerará para la aplicacion del presente
decreto ley, el anticipo de reajuste concedido por la ley
17.940, de 6 de Junio de 1973, salvo que el mismo haya sido
incorporado a las remuneraciones como reajuste, en forma
expresa en un convenio o contrato colectivo, acta de
avenimiento, fallo arbitral o resolución de Comisión
Tripartita.