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Artículo 2 del Decreto Ley 275

Establece normas para la determinacion de las remuneraciones del sector privado a partir de enero de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5929 / 8989304.

Texto oficial

Artículo 2°- Para los efectos de la aplicación de este decreto ley, se entenderá por remuneración mensual las sumas en dinero imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo o salario y de toda otra retribución en dinero que tenga las características de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. Consiguientemente, no se tomará en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares legales, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, por desgaste de herramientas, y todo otro pago que no reúna las características y modalidades indicadas. No se considerará para la aplicacion del presente decreto ley, el anticipo de reajuste concedido por la ley 17.940, de 6 de Junio de 1973, salvo que el mismo haya sido incorporado a las remuneraciones como reajuste, en forma expresa en un convenio o contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de Comisión Tripartita.