Texto oficial
Artículo 4°- Los sueldos vitales en los respectivos
departamentos del país a contar del 1° de Enero de 1974
serán los que resulten de multiplicar los valores
respectivos fijados por la Comisión Central Mixta de
Sueldos por resolución de 17 de Octubre de 1972, por el
factor cinco, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo N° 9° del decreto ley N° 256, de 1974.
Los sueldos vitales así determinados se ajustarán al
entero más próximo.
Suprímese el sueldo vital de la Escala B.
El salario mínimo por hora será igual al sueldo vital
del departamento respectivo dividido por 240.
La Comisión Central Mixta de Sueldos publicará por una
sola vez en el Diario Oficial la lista de sueldos vitales y
salarios mínimos vigentes a partir del 1° de Enero de
1974.