Texto oficial
Artículo 15°- A contar del 1° de Enero de 1974, las
remuneraciones pactadas en los respectivos contratos
individuales de trabajo que estuvieren expresadas en sueldos
vitales o en salarios mínimos, serán pagadas de acuerdo
con los nuevos sueldos vitales o salarios mínimos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°.