Texto oficial
Artículo 16°- Los trabajadores promovidos o ascendidos
durante el año 1973 gozarán, a partir de Enero de 1974, de
una remuneración equivalente a la que resulte para los
trabajadores que a Enero de 1973 ocupaban el cargo de la
promoción o ascenso, calculada conforme a las normas del
presente decreto ley.
En el evento de no existir cargos equivalentes al de la
promoción o ascenso, éstos se considerarán producidos en
el mes de Enero de 1973, o en el mes de comienzo de la
respectiva actividad, para los efectos de la aplicación de
los coeficientes a que se refiere este decreto ley.
INCISOS SUPRIMIDOS