Texto oficial
Artículo 30°- Los aumentos derivados de evaluación de
cargos, producidos durante el curso de 1973, se entenderán
concedidos a partir de Enero de dicho año para los efectos
de la aplicación de lo establecido en el artículo 8°.
En el caso de evaluaciones de cargos producidas con
posterioridad a un aumento acordado en un acta de
avenimiento, convenio colectivo o fallo arbitral que haya
comenzado a regir con posterioridad a Enero de 1973, la
evaluación se retrotraerá al mes de comienzo de vigencia
del instrumento colectivo y sobre dichas remuneraciones
provenientes de la evaluación de cargos se aplicará lo
dispuesto en el artículo 9° de este decreto ley.