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Artículo 30 del Decreto Ley 283

Decreto Ley 283

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5935 / 8825734.

Texto oficial

Art. 30. El Presidente de la República podrá, tambien, organizar policías especiales de carabineros, creando plazas de oficiales y tropa en aquellas localidades en que los vecinos o centros industriales se comprometan a su mantenimiento, prévio depósito de las dos terceras partes de los gastos que demande este servicio.