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Artículo 4 del Decreto Ley 292

Modifica el articulo 1° de la ley 12.120, sobre impuesto a las compra-ventas y otras convenciones sobre bienes y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5943 / 8844808.

Texto oficial

Artículo 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° bis de la ley N° 12.120, por el siguiente: "Artículo 2° bis- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas a la tasa del 50%: a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil; b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas; c) Máquinas fotográficas, filmadoras y proyectoras cinematográficas y de diapositivas; d) Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4° del DFL. N° 208, de 13 de Agosto de 1953; e) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero; f) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no; g) Yates, y h) Implementos para esquiar. La tasa mencionada en el inciso anterior gravará las especies señaladas en reemplazo de la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1°.