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Artículo 8 del Decreto Ley 292

Modifica el articulo 1° de la ley 12.120, sobre impuesto a las compra-ventas y otras convenciones sobre bienes y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5943 / 8844812.

Texto oficial

Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley número 12.120, por el siguiente: "Artículo 8°.- No estarán afectos al impuesto establecido en este Título las ventas de gas licuado de petróleo cuando ellas sean hechas a empresas de servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuidos por cañerías que formen parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios. Cuando las necesidades del país lo requieran, el Presidente de la República podrá rebajar en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa del impuesto que afecta al gas licuado de petróleo."