Texto oficial
Artículo 18°.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 20° de la ley número 12.120, por el siguiente:
"Respecto del autoconsumo previsto en los incisos sexto y penúltimo del artículo 1°, el impuesto afectará al productor que destine a su propio uso o consumo, ya sea materias primas adquiridas con la tasa indicada en el inciso quinto de ese artículo o bienes producidos o importados con el objeto de revenderlos, y se devengará en el momento mismo de efectuarse la referida destinación.".