Texto oficial
Artículo 4º.- Para los fines del presente decreto ley se considerará como "precio corriente en plaza" de los respectivos vehículos, el determinado por la Dirección de Impuestos Internos de conformidad al inciso primero del artículo 51º, del decreto reglamentario Nº 1.669, de 30 de Noviembre de 1967, para los efectos del impuesto de compraventa. Dicha determinación de precios corrientes en plaza regirá, para la aplicación de los gravámenes dispuestos en este decreto ley, sin alteraciones durante todo el año calendario para el cual se hubiere hecho, debiendo publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.