Texto oficial
Artículo 6º.- Los vehículos a que se refiere este decreto ley que ingresen al país con liberación aduanera total o parcial y que están sujetos a una prohibición de enajenar o ceder su uso o goce a cualquier título pagarán, mientras dure dicha prohibición, la patente municipal e impuestos fiscales anexos sobre el cincuenta por ciento del precio corriente en plaza que se fije para los vehículos de la misma marca, tipo, modelo, año y origen en la lista de precios que señala el artículo 4º.
La franquicia anterior se aplicará también a los automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones que pertenezcan a personas domiciliadas en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes y que estén destinados a su uso en aquellas zonas.
En el caso de las personas que importen vehículos en virtud del artículo 6º de la ley Nº 17.238, de 22 de Noviembre de 1969, y su Reglamento contenido en el decreto de Hacienda Nº 1.950, de 11 de Septiembre de 1970, la patente e impuestos fiscales anexos se determinarán sobre el veinticinco por ciento del precio corriente en plaza del vehículo.