Texto oficial
Artículo 2°- Los predios no agrícolas, destinados a
la habitación, estarán exentos del impuesto de la ley N°
17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su
avalúo:
100% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 de hasta E° 20.000;
75% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 de E° 20.001 hasta E° 70.000;
60% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 de E° 70.001 hasta E 250.000;
25% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 superior a E° 250.000.
No obstante lo anterior, los predios destinados a la
habitación, cuyos avalúos hayan sido o sean modificados
con vigencia a contar de los años 1972, 1973 ó 1974, por
las causales indicadas en las letras a) o b) del artículo
30° de la ley número 17.235, tendrán derecho a exención
del impuesto de esa ley, en la siguiente proporción, según
el monto de su avalúo:
100% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 de hasta E° 20.000:
75% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 de E° 20.001 hasta E° 100.000:
50% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 de E° 100.001 hasta E° 400.000:
25% de exención para predios con avalúo vigente al 31
de Diciembre de 1973 superior a E° 400.000.
Los montos de avalúo indicados en los incisos
anteriores se reajustarán, a contar del 1° de Enero de
1974, en los mismos porcentajes señalados en el artículo
1° del presente decreto ley, según corresponda, y, a
contar del 1° de Enero de 1975, en el porcentaje que
resulte por aplicación del reajuste establecido en el
artículo 26° de la ley número 17.235, con el objeto de
mantener la continuidad en el goce de la exención.