Texto oficial
Artículo 16°- Los predios sin edificar que actualmente
están gravados, o que se graven en el futuro, con el
impuesto progresivo de sitios eriazos de beneficio municipal
que establece el artículo 23° de la ley N° 17.235, sobre
impuesto territorial, quedarán también afectos, a partir
del 1° de Enero de 1974, al impuesto progresivo que para
este tipo de inmuebles contempla el artículo 22° de la
misma ley.
La tasa inicial será de 4% y se aumentará en igual
monto cada año hasta un máximo de un 20%.
Este impuesto se cobrará conjuntamente con el tributo
del artículo 23° y su producto será de exclusivo
beneficio fiscal, debiendo la Tesorería que corresponda
hacer la distribución en las cuentas de ingreso fiscal y
municipal según la proporción respectiva.