Texto oficial
Art. 6.o Desde el 1.o de enero de 1926 los sitios eriazos ubicados dentro de los radios urbanos de las ciudades de mas de treinta mil habitantes pagarán una contribucion adicional del diez por ciento sobre la renta calculada segun la lei correspondiente. Esta contribucion adicional se elevará progresivamente en un dos por ciento por cada año que el sitio permanezca sin edificarse
La Direccion de Impuestos Internos determinará anualmente los sitios gravados con esta contribucion adicional y el monto de ella.
Las habitaciones declaradas inhabilitables por el Consejo Superior de Bienestar Social se considerarán como sitios eriazos para los efectos de esta disposicion.