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Artículo 2 del Decreto Ley 315

Decreto Ley 315

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5972 · idParte: 5872464

Texto oficial

Art. 2.o La Inspeccion de Bienes Nacionales deberá: 1.o Llevar el inventario de todos los bienes del Estado; 2.o El rejistro de concesiones, usos y arrendamientos de terrenos fiscales, en la forma que lo ordena la presente lei y el reglamento respectivo; 3.o Reunir la documentacion que comprueba el dominio del Fisco sobre sus propiedades raices, archivando los documentos, planos, tasaciones, informes periciales, sentencias y demas antecedentes que se relacionen con las propiedades fiscales; 4.o Velar por que toda propiedad fiscal tenga su título inscrito en el Conservador de Bienes Raices correspondiente; 5.o Solicitar, por medio de las oficinas respectivas, las inscripciones, anotaciones y protocolizaciones que requieran los títulos de las propiedades fiscales; 6.o Investigar los derechos del Fisco sobre las propiedades que posea y sobre aquellas que, en poder de particulares, se suponen pertenecientes al Estado; 7.o Revisar los archivos públicos y tomar nota de los antecedentes que puedan servir a los intereses fiscales; 8.o Formar la prueba documental para los juicios en que se litiga el dominio o la posesion del Fisco, enviándola al Consejo de Defensa Fiscal; 9.o Comunicar al Consejo de Defensa Fiscal y a las demas reparticiones públicas, las observaciones o medidas conducentes al mejor resguardo de los intereses fiscales; 10. Suministrar semestralmente a la Direccion Jeneral de Contabilidad los saldos al Haber del patrimonio fiscal; y 11. Suministrar al Tribunal de Cuentas datos que solicite para facilitar y comprobar el exámen de la cuenta por adquisicion de muebles, etc.