Saltar al contenido

Artículo 13 del Decreto Ley 315

Decreto Ley 315

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5972 / 5872475.

Texto oficial

Art. 13. A los que suministren datos o antecedentes que sean útiles para que el Fisco adquiera o recupere cualquiera clase de bienes sobre los cuales tenga derecho, podrá conceder el Gobierno una remuneracion proporcionada a la importancia de los bienes. Esta remuneracion no podrá exceder, en ningun caso, del veinticinco por ciento del valor de dichos bienes y no se pagará sino despues que éstos sean adquiridos o recuperados por el Fisco.