Texto oficial
Art. 17. La renta mínima que deberá cobrarse a contar de la fecha del presente decreto-lei por el arrendamiento de terrenos fiscales, corresponderá, por lo ménos, a una suma equivalente al ocho por ciento del interes anual sobre el valor de la tasacion de los terrenos que se soliciten y, si no existiere dicho avalúo, sobre el que deberá asignarse a los indicados terrenos, pudiendo tomarse en cuenta el valor de los que estén situados, en condiciones análogas, en el mismo pueblo o rejion.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, podrá el Gobierno ordenar un avalúo estraordinario cuando se tratare de bienes que, a su juicio, reunan o estén llamados a reunir condiciones especiales.