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Artículo 7 del Decreto Ley 318

Fija normas para incorporar a la seccion o del arancel aduanero, las disposiciones legales que concedan franquicias o liberaciones aduaneras de cualquiera naturaleza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5977 / 7123836.

Texto oficial

Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 216, de 1973: a) Agréganse al artículo 2° los siguientes incisos finales: "La calidad de permitida o prohibida de una mercancía deberá remitirse a la fecha del decreto que autorice la instalación de la respectiva industria o, cuando proceda, a la fecha en que se autorice su ampliación. Para los efectos de la aplicación de los derechos ad valorem fijados en esta Partida, se considerará como valor aduanero el determinado en el aforo al momento de la nacionalización de las materias primas, partes y piezas de origen extranjero en la zona de tratamiento aduanero especial". b) Reemplázase en el artículo 6° el término "arancelario" por la frase "e impuestos que se perciben por las Aduanas". c) Sustitúyese en el inciso 1° del artículo 7°, la palabra "penúltimo" por "antepenúltimo". d) Agrégase a continuación del punto seguido del inciso 2° del artículo 7° lo siguiente: "El traslado de las especies se efectuará mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160 y 234 del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en pesos oro del resto de las especies". e) Sustitúyese el artículo transitorio del decreto ley 216, de 1973, por el siguiente: "Declárase que el régimen tributario aduanero a que se encontraban afectas las industrias ya instaladas en el Departamento de Arica y demás zonas de tratamiento aduanero especial, en cuanto a la legal interpretación del artículo 20 de la ley 13.039 y sus artículos transitorios, es el que ha estado aplicando el Servicio de Aduanas al 31 de Diciembre de 1973. Los productos elaborados en las zonas a que se refiere el inciso anterior y que se trasladaban al resto del país al amparo del citado artículo 20, lo seguirán haciendo de la manera que se indica: los de la letra a) por la subpartida 00.24.01; los de la letra b) porla subpartida 00.24.99, y los de la letra c) por la subpartida 00.24.02, con los contingentes establecidos para dichas letras b) y c), y sin ulterior trámite". Las modificaciones establecidas en las letras a) a la e) anteriores, regirán a contar de la publicación en el Diario Oficial del decreto ley 216, de 1973.