Texto oficial
Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena
privativa de libertad de más de un año de duración podrá
postular al beneficio de libertad condicional, siempre que
cumpla con los siguientes requisitos:
1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le
impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos
en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona
condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o
más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le
impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que
así resulte se considerará como la condena impuesta para
estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna
rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará
ésta como condena definitiva.
2) Haber observado conducta intachable durante el
cumplimiento de la condena. Será calificado con esta
conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de
conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro
bimestres anteriores a su postulación. En caso que la
condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un
días, se considerará como conducta intachable haber
obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres
anteriores a su postulación.
3) Contar con un informe de postulación psicosocial
elaborado por un equipo profesional del área técnica de
Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los
factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer
sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la
sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al
momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá,
además, los antecedentes sociales y las características de
personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la
conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste
causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo,
deberá contener información sobre eventuales beneficios
intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese
obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y
las razones para ello.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la
persona condenada a presidio perpetuo, a quien le fuere
negada la libertad condicional, no podrá postular
nuevamente sino hasta la primera quincena de abril u octubre
del año siguiente, cuando la postulación rechazada se
hubiere solicitado durante los meses de abril u octubre,
respectivamente.