Texto oficial
Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio
perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad
condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años de
privación de libertad efectiva. Si la solicitud del
beneficio fuere rechazada, no podrá deducirse nuevamente
sino después de transcurridos dos años desde su última
presentación.
Las personas condenadas a presidio perpetuo sólo
podrán postular al beneficio de la libertad condicional una
vez cumplidos veinte años de privación de libertad.
Asimismo, las personas condenadas por los delitos de
parricidio, femicidio, homicidio simple, homicidio
calificado, robo con homicidio, robo con violación,
violación con homicidio, violación, infanticidio, y por
los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365
bis, en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo
141, en el número 1 del inciso primero y en el inciso
segundo del artículo 142 y en los artículos 363, 365 bis,
366 incisos primero y segundo, 366 bis, 367, 367 ter, 367
quáter, 367 septies, 411 quáter, 436, 440 y 474, todos del
Código Penal, en los artículos 281 bis, 281 ter, 281
quáter, 416, 416 bis N° 1 y 2, y 416 ter del Código de
Justicia Militar; en los artículos 17, 17 bis N° 1 y 2, y
17 ter de la ley orgánica de la Policía de Investigaciones
de Chile; en los artículos 15 A, 15 B N° 1 y 2, y 15 C de
la ley orgánica de Gendarmería de Chile, y homicidio de
integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile, de integrantes
de las Fuerzas Armadas y servicios bajo su dependencia, en
el ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o
tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este
beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.
Para los casos establecidos en el presente inciso y en los
incisos primero y segundo de este artículo, se considerará
como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena"
durante los seis bimestres anteriores a su postulación.
Las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma
alcance o supere los cuarenta años de privación de
libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad
condicional una vez que hayan cumplido veinte años de
reclusión. En caso de concederse, el período de
supervisión a que se refiere el artículo 8° se extenderá
hasta cumplir cuarenta años contados desde el inicio de la
condena.
Las personas condenadas por los incisos tercero y
cuarto del artículo 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito,
podrán postular a este beneficio sólo una vez que hayan
cumplido dos tercios de la condena.
Las personas condenadas por los delitos contemplados en
el artículo 293 del Código Penal o en los artículos 1º,
3º, 4º, 7º y 8º de la ley que determina conductas
terroristas y fija su penalidad, y deroga la ley Nº 18.314,
sólo podrán postular al beneficio de la libertad
condicional cuando hayan cumplido dos tercios de la pena,
salvo quienes han cooperado eficazmente con la
investigación, los que podrán postular de conformidad a lo
señalado en el artículo anterior.
Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos
contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas
terroristas y fija su penalidad y, además condenadas por
delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán
postular al beneficio de la libertad condicional una vez que
hayan cumplido diez años de pena, siempre que los hechos
punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1
de enero de 1998 y suscriban, en forma previa, una
declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de
la violencia.