Texto oficial
Artículo 5°.- Será facultad de la Comisión de
Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su
caso, el beneficio, mediante resolución fundada.
La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los
artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para
lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de
Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión
considere necesarios para mejor resolver.
Tratándose de una postulación en que la persona
estuviese condenada por alguno de los delitos señalados en
los artículos 3º o 3º bis, y cuando dicha postulación
hubiese sido rechazada previamente, la respectiva Comisión
de Libertad Condicional deberá fundamentar de manera
expresa, en caso de su concesión, el cambio de
circunstancias por el cual amerita el otorgamiento del
beneficio.
La Comisión deberá comunicar al tribunal a cargo de
la ejecución de la pena el resultado de la postulación de
la libertad condicional, dentro del plazo de cinco días
hábiles contado desde la resolución correspondiente.
Recibida dicha comunicación, el tribunal deberá notificar
a la víctima, dentro del plazo de cinco días hábiles
contado desde su recepción.