Texto oficial
Artículo 7°.- La dotación bibliográfica de las
actuales Escuelas Normales del Estado podrá ser destinada a
las Universidades que formarán docentes, al Museo
Pedagógico, a la Dirección General de Bibliotecas,
Archivos y Museos o al Ministerio de Educación Pública.
Para determinar el material que podrá ser destinado a
los organismos mencionados, el Consejo de Coordinación
designará una comisión para que en un plazo no superior a
180 días, contado desde la vigencia del presente Decreto
Ley, proponga los procedimientos y medidas tendientes al
cumplimiento de esta disposición.