Texto oficial
ARTICULO 7° Corresponderán especialmente al Director
de la Oficina Nacional de Emergencia, las siguientes
funciones:
a) Solicitar se envíe en comisión de servicios, sin
las limitaciones de plazo establecidas en el decreto con
fuerza de ley 338, de 1960, o en otras normas, a cualquier
funcionario remunerado con fondos fiscales, municipales o de
empresas en que tenga aportes el Estado;
b) Disponer la creación de Centros Regionales de
Emergencia destinados a almacenar elementos de socorro para
casos de catástrofes, los que estarán a cargo del personal
de la oficina que se destinen para este fin;
c) Promover convenios con Universidades, instituciones
técnicas u organismos internacionales, para realizar
investigaciones científicas que permitan pronosticar
posibles catástrofes, prevenir sus consecuencias y
especializar personal idóneo en protección civil;
d) Durante las situaciones de emergencia que contempla
este decreto ley, el Director podrá disponer, mediante
resolución fundada y por el tiempo necesario para
solucionar los problemas que de ellas se deriven, la
adopción de las siguientes medidas:
1.- Contratar personal a honorarios.
2.- Enviar funcionarios en comisión de servicios dentro
del país.
3.- Celebrar directamente actos y contratos para atender
las necesidades de abastecimiento y auxilio.
4.-Efectuar giros globales con cargo a los respectivos
ítem del presupuesto del Servicio sin perjuicio de su
obligación de rendir cuenta documentada de su inversió