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Artículo 7 del Decreto Ley 369

Crea la oficina nacional de emergencia, dependiente del ministerio del interior

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6027 / 8256033.

Texto oficial

ARTICULO 7° Corresponderán especialmente al Director de la Oficina Nacional de Emergencia, las siguientes funciones: a) Solicitar se envíe en comisión de servicios, sin las limitaciones de plazo establecidas en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, o en otras normas, a cualquier funcionario remunerado con fondos fiscales, municipales o de empresas en que tenga aportes el Estado; b) Disponer la creación de Centros Regionales de Emergencia destinados a almacenar elementos de socorro para casos de catástrofes, los que estarán a cargo del personal de la oficina que se destinen para este fin; c) Promover convenios con Universidades, instituciones técnicas u organismos internacionales, para realizar investigaciones científicas que permitan pronosticar posibles catástrofes, prevenir sus consecuencias y especializar personal idóneo en protección civil; d) Durante las situaciones de emergencia que contempla este decreto ley, el Director podrá disponer, mediante resolución fundada y por el tiempo necesario para solucionar los problemas que de ellas se deriven, la adopción de las siguientes medidas: 1.- Contratar personal a honorarios. 2.- Enviar funcionarios en comisión de servicios dentro del país. 3.- Celebrar directamente actos y contratos para atender las necesidades de abastecimiento y auxilio. 4.-Efectuar giros globales con cargo a los respectivos ítem del presupuesto del Servicio sin perjuicio de su obligación de rendir cuenta documentada de su inversió