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Artículo 22 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6034 / 7123973.

Texto oficial

Art. 22. El patrono que no asegure a sus obreros en la forma prescrita en el artículo anterior, en caso de accidente que ocasione la muerte o incapacidad personal de la víctima, deberá a su elección: mes contado desde la fecha del convenio 1.o Efectuar, dentro del plazo de un celebrado entre el patrono y el obrero y en el que se estipule, con sujecion al artículo 20, y en conformidad a las prescripciones de esta lei, el derecho de la víctima o de sus deudos, o desde la notificacion de la sentencia a firme, que lo declare en su caso, la constitucion de una garantía hipotecaria o prendaria, representativa de la renta o pension adeudada, en la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros, y contribuir a la formacion del fondo de garantía a que se refiere el artículo 30 de esta lei, con una cantidad equivalente al 5 por ciento del capital representativo de las rentas o pensiones que deba depositar; y 2.o Contratar dentro del mismo plazo, el servicio de la pension adeudada con una Compañía de Seguros o pensiones, cuyos estatutos hayan sido aprobados por el Presidente de la República, que reuna las garantías que exija el Reglamento y que cuente con un capital pagado, mínimum de un millon de pesos.