Texto oficial
Art. 22. El patrono que no asegure a sus obreros en la forma prescrita en el artículo anterior, en caso de accidente que ocasione la muerte o incapacidad personal de la víctima, deberá a su elección:
mes contado desde la fecha del convenio
1.o Efectuar, dentro del plazo de un celebrado entre el patrono y el obrero y en el que se estipule, con sujecion al artículo 20, y en conformidad a las prescripciones de esta lei, el derecho de la víctima o de sus deudos, o desde la notificacion de la sentencia a firme, que lo declare en su caso, la constitucion de una garantía hipotecaria o prendaria, representativa de la renta o pension adeudada, en la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros, y contribuir a la formacion del fondo de garantía a que se refiere el artículo 30 de esta lei, con una cantidad equivalente al 5 por ciento del capital representativo de las rentas o pensiones que deba depositar; y
2.o Contratar dentro del mismo plazo, el servicio de la pension adeudada con una Compañía de Seguros o pensiones, cuyos estatutos hayan sido aprobados por el Presidente de la República, que reuna las garantías que exija el Reglamento y que cuente con un capital pagado, mínimum de un millon de pesos.