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Artículo 23 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6034 / 7123974.

Texto oficial

Art. 23. Las Compañías de Seguros Mutuales o a prima fija que aseguren los accidentes del trabajo, y las Compañías de pensiones, serán sometidas a la supervijilancia y control del Estado y compelidas a constituir las reservas y cauciones que se consideren necesarias y que se determinarán por un reglamento del Presidente de la República. El monto de las reservas matemáticas y de las cauciones quedarán afectos preferentemente y en primer término al pago de las pensiones e indemnizaciones. En toda época, por un decreto espedido por el Ministerio de Hacienda, se puede poner fin a las operaciones de seguro que no cumplan con las condiciones prevenidas por esta lei o cuando la situacion financiera de los asegurados no dé las garantias suficientes para poder llenar sus compromisos. El reglamento determinará todo lo relativo a la conclusion de los seguros hechos, modo y forma de proceder en el dictámen del decreto aludido.