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Artículo 34 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6034 / 7123986.

Texto oficial

Art. 34. Si el juez se encontrara imposibilitado para verificar personalmente y con la debida oportunidad la informacion sobre el accidente, podrá cometer dicha informacion el juez de la subdelegacion o del distrito del lugar en que acaeció el suceso.