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Artículo 35 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6034 / 7123987.

Texto oficial

Art. 35. Terminada la informacion el juez ordenará ponerla en conocimiento de las partes y citará a éstas o a sus representantes a un comparendo que tendrá lugar el quinto dia hábil, despues de la última notificacion. La citacion a este comparendo se practicará en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, del Libro I, del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso del artículo 47 de dicho Código, la notificacion se hará en la forma indicada en el inciso 2.o del citado artículo, aunque el patrono no se encuentre en el lugar del juicio. En el comparendo que se celebre, el juez invitará a las partes a la conciliacion y, si se produjere el acuerdo, con arreglo a las prescripciones de esta lei, se levantará acta de lo obrado, y el juez dictará sentencia inmediatamente o, a mas tardar, dentro del quinto dia, fijando definitivamente la indemnizacion que corresponda a la víctima o a sus deudos. Si hubiere incapaces entre las personas con derecho a ser indemnizadas, el Tribunal ordenará la citacion del defensor de menores al comparendo y, ántes de dictar sentencia definitiva, procederá oyendo a dicho funcionario, quien podrá informar en esta audiencia o por escrito, dentro de tercero dia, si no asiste o así lo pide, para lo cual se le pasarán los antecedentes. Cuando entre los interesados hubiere incapaces que no tengan representante legal, el juez les proveerá de un guardador especial, para que defienda sus derechos en el juicio, prefiriendo a los parientes mas inmediatos del incapaz.