Saltar al contenido

Artículo 36 del Decreto Ley 379

Decreto Ley 379

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6034 · idParte: 7123988

Texto oficial

Art. 36. Las reglas establecidas en el Título XII, del Libro III, del Código, se aplican a las acciones a que esta lei se refiere, con escepcion de lo dispuesto en el artículo 839. Estos juicios se tramitarán en papel simple y no se cobrarán derechos en ellos. El juez puede ordenar, si encuentra fundamento plausible, que se dé al demandante, durante la secuela del juicio, una pension provisional que no exceda de la mitad del salario de que gozaba la víctima en el dia del accidente. La resolucion judicial, a este respecto, es apelable sólo en el efecto devolutivo. El demandante solo está obligado a la devolucion de la pension provisional, siempre que, vencido en el juicio, se declare que ha procedido de mala fé. El juez declarará precisamente en su sentencia, si el demandante ha procedido o no con fundamento plausible y, en caso negativo, el demandante estará obligado a restituir toda la pension provisional recibida.