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Artículo 4 del Decreto Ley 386

Introduce enmiendas al decreto ley n° 113, de 1973, que modifico la ley n° 17.377

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6040 · idParte: 7124017

Texto oficial

Artículo Cuarto: Corresponderá al Consejo Nacional de Televisión determinar la formación de Red Nacional o Parcial de Televisión. Los canales estarán obligados a destinar hasta una hora diaria de sus transmisiones, para el servicio del Estado, cuando así lo requiera por escrito el Secretario General de Gobierno, a quien corresponderá resolver acerca de la oportunidad y forma en que la referida obligación deberá cumplirse. Con dicho objeto, podrá ordenar una Red Nacional o Parcial de Televisión y dará cuenta de inmediato al Consejo Nacional de Televisión. Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la facultad del Consejo Nacional de Televisión para ordenar la formación de red nacional o parcial de televisión, que de coincidir en cuanto a su horario con la ordenada por el Secretario General de Gobierno, deberá resolverse de común acuerdo entre éste y el Presidente del Consejo, quienes así deberán comunicarlo por escrito a los canales de televisión.