Texto oficial
Artículo 8 ter.- Gozarán del fuero en los términos
establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en
todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales
de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad
de director de una asociación gremial, de acuerdo a las
siguientes reglas:
1. Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la
directiva de la asociación gremial de carácter nacional,
entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos
ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil
afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once
dirigentes.
2. Tratándose de los directorios regionales de la
respectiva asociación nacional, gozarán de fuero cinco de
sus miembros en tanto dicho directorio regional represente
entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados.
El fuero corresponderá a nueve de sus integrantes si la
directiva representa a mil afiliados o más.
3. En el caso de directivas provinciales de la
respectiva asociación nacional, corresponderá el fuero a
un integrante de dicha directiva si ésta representa entre
cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de
sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o
más.
4. Tratándose de directivas comunales de la respectiva
asociación nacional, gozará de fuero uno de sus miembros
en tanto represente a más de veinticinco afiliados y hasta
cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si
representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve
afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento
cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro
de sus miembros si representa a mil afiliados o más.
5. Tratándose de los directorios territoriales que
forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio
local de educación, gozarán de fuero tres de sus miembros
si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados;
cinco de sus miembros si el número de afiliados es de
ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y
siete de sus miembros si representan a mil o más afiliados.
Para la determinación de el o los directores que
gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá
establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de
acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.
En estos casos, el empleador no podrá poner término
al contrato sino con autorización previa del juez del
trabajo, el que podrá concederla tratándose de docentes
regidos por el Título IV en los casos establecidos en los
literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72, y
respecto de otros profesionales de la educación en los
casos señalados en el inciso primero del artículo 174 del
Código del Trabajo. En ambos casos, se aplicará lo
dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 174.
Con todo, se aplicarán sin necesidad de autorización
judicial las causales de término de la relación laboral
que se originen por aplicación del artículo 19 S de esta
ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el
Título IV no se requerirá autorización para aplicar la
causal establecida en el literal g) del artículo 72.
En el caso de los directores con derecho a fuero, la
participación en sus asociaciones será considerada
actividad gremial para los efectos de esta ley y sus
reglamentos.