Texto oficial
Artículo 8° bis.- Los profesionales de la educación
tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de
respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a trabajar en
espacios seguros, libres de violencia y acoso, en donde se
resguarde y se respete su integridad física, psicológica y
moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios,
degradantes o maltratos psicológicos por parte de los
demás integrantes de la comunidad educativa.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
precedente el sostenedor deberá adoptar medidas de
prevención, investigación y sanción de conductas de acoso
sexual, laboral y de violencia en el lugar de trabajo, y
deberá contar con los protocolos y procedimientos de
investigación que correspondan en su calidad de empleador.
En los establecimientos educacionales, el protocolo de
prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el
trabajo deberá contemplar la identificación de los
peligros y evaluación de los riesgos psicosociales de los
profesionales de la educación, especialmente, aquellos
derivados de las condiciones y modalidades educativas del
establecimiento educacional y de las relaciones e
interacciones sostenidas durante el trabajo, en vinculación
con éste o como resultado de él, y con los demás
integrantes de la comunidad educativa u otros.
Los establecimientos educacionales deberán considerar
en la evaluación de los riesgos psicosociales de su
dependencia, a lo menos, los antecedentes señalados en el
inciso segundo del artículo 37. Una norma de carácter
general dictada por la Superintendencia de Seguridad Social
entregará las directrices específicas para determinar los
riesgos derivados de las condiciones y modalidades del
sector, las que deberán ser consideradas por los organismos
administradores de la ley N° 16.744 en la asistencia
técnica para la elaboración e implementación de los
protocolos señalados en el inciso precedente.
En ningún caso las medidas de protección que se
adopten por parte del sostenedor durante la investigación
de casos de acoso sexual, laboral o de violencia en el lugar
del trabajo podrán implicar un menoscabo en los derechos
laborales del docente afectado. Deberá contar con el
acuerdo del docente afectado, en caso de que se contemple la
destinación de éste a otro nivel, jornada o
establecimiento de su dependencia, de manera temporal o
definitiva, o en general cualquier medida que implique una
modificación de sus funciones.
Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia
física o psicológica cometida en contra de los
profesionales de la educación por cualquier medio,
incluidos los tecnológicos y cibernéticos, ocurrida al
interior o fuera del establecimiento educativo, cuando
surjan durante el ejercicio de sus funciones, en relación
con éstas o como resultado de ellas. Al respecto, sin
perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el
sostenedor, señaladas precedentemente, los profesionales de
la educación tendrán atribuciones para adoptar medidas
administrativas y disciplinarias, con enfoque formativo,
para imponer el orden en la sala, y podrán disponer el
retiro de alumnos, la citación del apoderado, y solicitar
modificaciones al reglamento interno escolar que establezca
sanciones al estudiante para propender al orden en el
establecimiento.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
y en virtud del enfoque formativo, se podrán adoptar
medidas pedagógicas preventivas, correctivas y
disciplinarias orientadas a resguardar el normal desarrollo
de la actividad educativa, el orden en la sala de clases y
la adecuada convivencia escolar, promoviendo la
responsabilidad del estudiante, la salud mental de todos los
integrantes de la comunidad educativa y el aprendizaje de
conductas acordes a la vida escolar. Las medidas adoptadas
podrán ser inmediatas y tendrán carácter obligatorio para
los estudiantes, sin perjuicio de las demás medidas
disciplinarias que correspondan conforme al reglamento
interno del establecimiento. Asimismo, se podrá requerir,
cuando estimen necesario, la participación de los padres
y/o apoderados del o los estudiantes, en instancias
formativas o de apoyo orientadas a fortalecer el
cumplimiento de los deberes del estudiante, las obligaciones
de los padres y apoderados y su adecuada integración a la
vida escolar.
Las medidas señaladas en el inciso anterior deberán
aplicarse siguiendo una secuencia de intervención graduada,
conforme a criterios de proporcionalidad y pertinencia
pedagógica, las que deberán estar claramente normadas en
el reglamento interno del establecimiento o en los
protocolos que formen parte de éste.
El padre, madre, apoderado o tutor legal deberá
comparecer obligatoriamente a toda citación formal que
efectúe el establecimiento educacional en el marco de la
aplicación de medidas disciplinarias, activación de
protocolos de convivencia escolar o ante la existencia de
procesos administrativos derivados de hechos de violencia
escolar protagonizados por su pupilo. Esta comparecencia
podrá realizarse de manera presencial o por medios
telemáticos idóneos que permitan su participación
efectiva. Solo podrá excusarse por causa debidamente
justificada y acreditada. El reglamento interno deberá
regular el procedimiento de citación, comparecencia y
registro de estas actuaciones.
El relato escrito y documentado del profesional de la
educación afectado o interviniente constituirá antecedente
suficiente para fundar la adopción de medidas inmediatas de
resguardo y para el inicio del procedimiento correspondiente
de acuerdo con el reglamento interno de convivencia escolar,
sin perjuicio de la ponderación de los demás antecedentes
del caso y del respeto del debido proceso.
Los docentes que vean vulnerados los derechos antes
descritos podrán ejercer las acciones legales que sean
procedentes.
En el caso de que el docente sea afectado por hechos
constitutivos de delitos, ejercidos por terceros, sean
éstos estudiantes, padres, apoderados u otros, el
sostenedor del establecimiento deberá proporcionarle apoyo
y orientación para el ejercicio y protección de sus
derechos, al menos, hasta la presentación de la denuncia.
Asimismo, a través del director del establecimiento,
deberá siempre denunciar de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 175 del Código Procesal Penal. Su obligación
no se entenderá satisfecha por acciones ejercidas por
terceros.