Texto oficial
Artículo 35: Los profesionales de la educación tendrán Ley Nº19.070
derecho a una remuneración básica mínima nacional para Art.35
cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas
que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en
este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en
otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el
producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la
hora cronológica que fije la ley por el número de horas
para las cuales haya sido contratado cada profesional.