Texto oficial
Artículo 41: Para todos los efectos legales, el feriado de Ley Nº19.070
los profesionales de la educación que se desempeñen en Art.37
establecimientos educacionales será el período de Ley Nº19.410
interrupción de las actividades escolares en los meses de Art.1º Nº22
enero a febrero o el que medie entre el término del año Letra a) y b)
escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda,
así como durante la interrupción de las actividades
académicas en la época invernal de cada año. Durante
dicha interrupción sólo podrán ser convocados para
cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo
III del Título I y el Párrafo I del Título II de esta
ley, o bien para realizar las actividades de capacitación
contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada
establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional
reguladas en la ley N° 21.040, hasta por un período de
tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha
convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30
de noviembre del año escolar docente respectivo.