Texto oficial
Artículo 72: Los profesionales de la educación que Ley Nº19.070
forman parte de una dotación docente del sector municipal, Art.52 Inc 1º
dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes Ley Nº19.410
causales: Art.1º Nº29
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral,
establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al
procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la
ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose
las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario
administrativo que afecte a un profesional de la educación,
la designación del fiscal recaerá en un profesional de la
respectiva Municipalidad o Departamento de Educación
Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el
sostenedor.
c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que
impone su función, tales como la no concurrencia del
docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades
reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones
docentes conforme a los planes y programas de estudio que
debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o
delegación de su trabajo profesional en otras personas.
Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la
inasistencia del trabajador a sus labores sin causa
justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes
o un total de tres días durante igual período de tiempo.
d) Por término del período por el cual se efectuó el
contrato;
e) Por obtención de jubilación, pensión o renta
vitalicia de un régimen previsional, en relación a las
respectivas funciones docentes;
f) Por fallecimiento;
g) Eliminado.
h) Por salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en
los artículos 72 bis y 72 ter.
i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los
requisitos de incorporación a una dotación docente, e
j) Por supresión de las horas que sirvan, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
k) Derogada.
l) Por disposición del sostenedor, a proposición del
director del establecimiento en el ejercicio de la facultad
contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7°
bis de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos
que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término
anualmente a la relación laboral de un docente.
m) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19
S.
A los profesionales de la educación que terminen una
relación laboral por las causales de las letras a), c), d),
y j), se les considerará su experiencia y su
perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse
a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
Tratándose de los casos establecidos en las letras b)
y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el
artículo 134 de la ley N° 18.883.