Texto oficial
Artículo 5º: El valor mínimo de la hora cronológica para
los profesionales de la educación pre-básica, básica y Ley Nº19.070
especial, será de $1.900 mensuales. Art.5º Tran.
El valor mínimo de la hora cronológica para los
profesionales de la educación media científico-humanista y
técnico-profesional, será de $2.000 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los
profesionales de la educación de adultos se determinará de
acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos
en los incisos primero y segundo de este artículo se
reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se
reajuste el valor de la USE conforme al artículo 10 del
decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de
Educación, de 1992.
Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.
En las localidades donde la subvención estatal a la
educación se incremente por concepto de zona conforme a lo
establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley
Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, la
remuneración básica mínima nacional se complementará con
una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho
incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.
Este complemento adicional no implicará aumento de la
remuneración básica mínima nacional ni de ninguna
asignación que perciban los profesionales de la educación.
La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún
caso significará mayor gasto para el sostenedor por sobre
la cantidad global que le corresponde percibir por concepto
de incremento de la subvención estatal por zona, en el año
de que se trate, ni en ningún caso dará derecho a imputar
dicho pago a la subvención complementaria transitoria
establecida en los artículos 12, 13 y 14 transitorios de
esta ley.
Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este
artículo, los sostenedores ajustarán las remuneraciones
determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencerá el
31 de diciembre de 1993.