Texto oficial
Artículo 6º: La asignación de experiencia establecida en
el artículo 48 de esta ley para los profesionales de la Ley Nº19.070
educación del sector municipal, se aplicará y pagará con Art.6º Tran.
base en los bienios de servicio docente que se acrediten
conforme al inciso final de este artículo y de acuerdo a la
siguiente escala gradual:
1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada
bienio debidamente acreditado.
2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada
bienio debidamente acreditado.
3.- Durante 1993: 100% del monto que correspondería por Ley Nº19.185
cada bienio debidamente acreditado. Art.10 Inc.1º
4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo
dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta
ley, los profesionales de la educación de una dotación
acreditarán ante el Departamento de Administración de la
Educación o la Corporación Educacional correspondiente,
por medio de certificados fidedignos emanados de las
Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación,
los años de servicios docentes servidos en la educación
municipalizada o en la educación fiscal en el período
anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso
del reconocimiento de los años de servicios docentes
desempeñados en la educación particular, se exigirán los
siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento educacional donde el interesado
prestó servicios docentes tenga el reconocimiento oficial
del Estado, o lo haya tenido al momento en que
se prestaron los servicios. b) Que el interesado presente
el contrato celebrado con el respectivo establecimiento, y
acredite el pago de las cotizaciones previsionales por el
tiempo que solicita que se le reconozca como servido,
mediante certificado otorgado por la institución
previsional que corresponda.
El reconocimiento de bienios se realizará por resolución
municipal fundada la que será remitida al Ministerio de
Educación.