Texto oficial
Artículo 15: Excepcionalmente y hasta el 29 de febrero de Ley Nº19.070
1996, en los establecimientos educacionales del sector Art.16 Tran.
municipal a que se refiere el Título III de esta ley, lo
que correspondiere por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 13 transitorio, será considerado como un monto
total por la Administración del Fondo de Recursos
Complementarios. Dicha Administración procederá a asignar
tales recursos a los sostenedores municipales, de acuerdo a
las necesidades que tengan para financiar el mayor costo que
represente para ellos el pago de la Remuneración Básica
Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones consagradas en
el Párrafo IV del Título III.
Para el establecimiento de estas asignaciones se
determinará la diferencia que resulte entre las
remuneraciones del personal de la dotación correspondiente
al mes de noviembre de 1990, incrementadas en un 11,27%, y
el monto que resulte de la aplicación de la Remuneración
Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones
aludidas, correspondientes a dicho personal.
El Ministerio de Educación, por resolución fundada
dispondrá la asignación de los recursos a que se refiere
el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la
asignación implica un incremento superior al porcentaje que
represente la subvención complementaria establecida en el
artículo 13 transitorio, respecto a la subvención por
alumno que se fija en el artículo 9º del decreto con
fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992,
deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre
ese Ministerio y el Municipio respectivo, las medidas que
éste adoptará para ajustar sus asignaciones y gastos a lo
establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en
vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las
resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las
asignaciones, harán referencia a dicho convenio.
Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en
proporción a la subvención que reciban los municipios cuyo
porcentaje de aporte complementario fuera inferior al
promedio nacional de incremento. Una vez que sea recibida
por las Municipalidades la asignación a que se refiere este
artículo, éstas podrán reclamar de la cantidad que se les
asigna, dentro de un plazo de diez días, ante una Comisión
compuesta por los Subsecretarios de Educación y de
Desarrollo Regional y el Alcalde respectivo, y la
determinación definitiva se adoptará por mayoría de votos
y será inapelable.