Texto oficial
Artículo 18: Las Corporaciones de Derecho Privado que Ley Nº19.070
administran establecimientos educacionales conforme a lo Art.19 Tran.
establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de
Interior, de 1980, financiarán el mayor gasto que le
signifique la aplicación de las normas del Título III de
esta ley, a su dotación de profesionales de la educación,
con los recursos provenientes del Fondo de Recursos
Complementarios que se crea en el artículo 12 transitorio.
En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a este
Fondo otros gastos que se deriven de la aplicación del
mencionado Título III, el cual como ahí se establece sólo
podrá ser destinado a financiar la aplicación de la
remuneración básica mínima y de las otras asignaciones
establecidas en los artículos 48 a 51 de este Estatuto.
Igualmente la forma de aplicación de las normas mencionadas
deberá realizarse tanto en su gradualidad como en su
financiamiento según lo establecido en los artículos
transitorios 5º al 11; 13, y 15 al 17 precedentes.
Esta Corporaciones, para los efectos de contraer
empréstitos u obligaciones financieras, requerirán contar
con la aprobación previa del Directorio de la Corporación,
del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.