Texto oficial
Artículo 29: A contar desde la vigencia de la ley Nº
19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las Ley Nº19.410
Municipalidades o las Corporaciones que administren los Art.7º Tran.
establecimientos educacionales del sector municipal, podrán
poner término a su relación laboral con los profesionales
de la educación que presten servicios en ellos y reúnan
los requisitos para obtener jubilación o pensión en su
régimen previsional, respecto del total de horas que
sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos
casos, estos profesionales tendrán derecho a una
indemnización de un mes de la última remuneración
devengada por cada año de servicios o fracción superior a
seis meses prestados a la misma Municipalidad o
Corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento con
su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta
última fuere mayor. Si el profesional de la educación
proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin
solución de continuidad, tendrá derecho a que se le
considere todo el tiempo servido en estas instituciones. A
los profesionales de la educación que sean imponentes de
Administradoras de Fondos de Pensiones y tengan los
requisitos para obtener pensión o renta vitalicia
anticipada, sólo se les podrá aplicar la causal del
término de la relación laboral de conformidad con el
inciso anterior y durante el período ahí señalado, cuando
exista el acuerdo de los afectados.
Tal indemnización será incompatible con toda otra que, por
concepto de término de relación laboral o de los años de
servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional
de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo
pago concurra el empleador. En todo caso, deberá pagarse al
referido profesional la indemnización por la que opte.
Respecto de quienes perciban la indemnización a que se
refieren los incisos anteriores, será aplicable lo
dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
El número de horas docentes que desempeñaban los
profesionales de la educación que cesen en servicios por
aplicación del inciso primero de este artículo y del
artículo siguiente, se entenderán suprimidas por el solo
ministerio de la ley en la dotación docente de la comuna
respectiva. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
las horas que queden vacantes respecto de quienes cesen en
el desempeño de las funciones de director de
establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva
dotación docente.