Texto oficial
Artículo 31: Los profesionales de la educación que sin Ley Nº19.410
tener derecho a jubilar en cualquier régimen previsional, Art.9º Tran.
dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo
celebrado con sus respectivos empleadores, en el período
comprendido entre la fecha de vigencia de la ley Nº 19.410
y el 28 de febrero de 1997, tendrán derecho a percibir de
parte de su empleador una indemnización por el tiempo
efectivamente servido en la respectiva Municipalidad o
Corporación, de un mes por cada año de servicio de su
última remuneración, o fracción superior a seis meses,
con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%.
Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso
anterior serán suprimidas de la respectiva dotación
comunal y la reincorporación de los profesionales de la
educación que hubieren percibido esta indemnización, sólo
procederá previa devolución de ella, salvo que hayan
transcurrido al menos cinco años desde su percepción.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas
que queden vacantes respecto de quienes cesen en el
desempeño de las funciones de Director de establecimientos,
podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente.
Los profesionales de la educación que sufran de
enfermedades que dificulten el desempeño de sus funciones
docentes podrán solicitar acogerse a este artículo. Las
horas docentes que quedaren vacantes por esta situación no
necesariamente se suprimirán de la respectiva dotación
docente y el Jefe Provincial de Educación podrá autorizar
su reemplazo.