Texto oficial
Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidades
señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer
labores docentes quienes sean condenados por alguno de los
delitos contemplados en las leyes Nos 20.000, con excepción
de lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y en
los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VII; en los
párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3
y en el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los artículos
433, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del
Código Penal, y los que se encontraren inhabilitados de
acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.
En caso de que el profesional de la educación sea
sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una
investigación por alguno de los delitos señalados en el
inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con
o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo
que se prolongue la medida cautelar.