Texto oficial
Artículo 6º: La función docente es aquella de
carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo Ley Nº19.070
directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y Art. 6º
educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación,
ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las
actividades educativas generales y complementarias que
tienen lugar en las unidades educacionales de nivel
parvulario, básico y medio.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Docencia de aula: la acción o exposición personal
directa realizada en forma continua y sistemática por el
docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora
docente de aula será de 45 minutos como máximo.
b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas
labores educativas complementarias a la función docente de
aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje
considerando, prioritariamente, la preparación y
seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de
los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones
derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se
considerarán también las labores de desarrollo
profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el
marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de
Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando
corresponda.
Asimismo, considera aquellas actividades profesionales
que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como
la atención de estudiantes y apoderados vinculada a los
procesos de enseñanza; actividades asociadas a la
responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda;
trabajo en equipo con otros profesionales del
establecimiento; actividades complementarias al plan de
estudios o extraescolares de índole cultural, científica o
deportiva; actividades vinculadas con organismos o
instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor
desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del
Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de
Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas
que sean establecidas por la dirección, previa consulta al
Consejo de Profesores.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación
determinará aquellas labores y actividades comprendidas
dentro de aquellas señaladas en el inciso anterior.
Corresponderá a los directores de establecimientos
educacionales velar por la adecuada asignación de tareas,
de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente
destinadas a los fines señalados precedentemente. Para lo
anterior, en la distribución de la jornada docente
propenderán a asignar las horas no lectivas en bloques de
tiempo suficiente para desarrollar actividades de esta
naturaleza en forma individual y colaborativa.