Texto oficial
Artículo 10.- La formación de los profesionales de la
educación corresponderá a las universidades acreditadas,
cuyas carreras y programas de pedagogía también cuenten
con acreditación, de conformidad a la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las
universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento
y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación y
que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán
impartir carreras de pedagogía hasta que dichas
instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual
deberán acreditarse y acreditar la o las respectivas
carreras, dentro de un plazo que no podrá ser superior a
dos años contados desde que la institución haya logrado la
plena autonomía.